EXP. N.º 01659-2024-PA/TC
LAMBAYEQUE
FROILAN SAUCEDO MEDINA
AUTO – ACLARACIÓN

AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2025, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.

VISTO

El escrito de fecha 8 de setiembre del 2025, presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP), mediante el cual solicita la aclaración de la sentencia de fecha 29 de abril de 2025; y,

ATENDIENDO A QUE

  1. El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) establece lo siguiente:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido.

  1. Conforme al precitado artículo del NCPCo, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales en relación con lo decidido.

  2. Al respecto, cabe indicar que la sentencia de autos le fue notificada a la emplazada con fecha 5 de setiembre de 2025, por lo que la solicitud de aclaración ha sido presentada dentro del plazo legal respectivo.

  3. Ahora bien, a tenor del escrito presentado, se aprecia que la ONP solicita lo siguiente: (i) que se precise el cómputo final de aportes, (ii) que se ratifique el cómputo de los devengados e interés legal aplicable y (iii) que se aclare el alcance probatorio de la declaración jurada referida a periodos hasta junio de 1999.

  4. En cuanto al punto (i), en el fundamento 49 de la sentencia constitucional, para los efectos del otorgamiento de la pensión proporcional especial ―según lo previsto en la Ley 31301―, este Tribunal le reconoció al demandante 10 años y 8 meses de aportaciones. Asimismo, en lo que respecta al punto (ii), en el fundamento 53 de la sentencia de autos se indicó que correspondía el “abono de las pensiones generadas desde el 23 de julio de 2021”. En tal sentido, corresponde desestimar la solicitud de aclaración respecto a dichos extremos.

  5. De otro lado, en lo que concierne al punto (iii), este Tribunal advierte que lo solicitado por la recurrente no se condice con los fines de una aclaración, pues excede lo previsto en el referido artículo 121 del NCPCo. Antes bien, se pretende que este Colegiado desarrolle conclusiones adicionales. Razón por la cual, este extremo también corresponde ser desestimado.

  6. Sin perjuicio de ello, conviene señalar que este Alto Tribunal ha puesto de relieve que la declaración jurada constituye “un medio probatorio idóneo en la acreditación de aportaciones, siendo imprescindible para que suscite convicción en el juez constitucional que la información contenida en aquella sea contrastada con algún otro documento que acredite el vínculo laboral”. (fundamento 18 de la sentencia de autos).

  7. En mérito a lo expuesto, corresponde desestimar la solicitud de aclaración.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de aclaración presentada.

Publíquese y notifíquese.

SS.

PACHECO ZERGA

DOMÍNGUEZ HARO

MORALES SARAVIA

GUTIÉRREZ TICSE

MONTEAGUDO VALDEZ

OCHOA CARDICH

HERNÁNDEZ CHÁVEZ

PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ